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Artículo 1375 - Código de Comercio

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Artículo 1375. El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza: 1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino; 2. La obligación de reducir el seguro, si comparado el valor obtenido en la venta, descontando gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el avaluado en el seguro.

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Artículo 1376. Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados en todo o en parte, con el mismo o diferente premio, así como el asegurado podrá también asegurar el costo del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Ver artículo 1376 de Código de Comercio

Artículo 1377. Si el capitán contratare el seguro, se dejará un diez por ciento a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

Ver artículo 1377 de Código de Comercio

Artículo 1378. En el seguro de buques se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario. En este caso y en el del Artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.

Ver artículo 1378 de Código de Comercio

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