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Artículo 138 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 138. El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los siguientes casos: 1. Renuncia expresa de su titular; 2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos; 3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la fo rma prevista en la presente Ley; 4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y ordene la cancelación del registro. G. O. 23036 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

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Artículo 139. Cualquier persona que considere que le asiste el derecho, podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca, conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición.

Ver artículo 139 de Ley 35 del año 1996

Artículo 140. La acción para demandar la nulidad del registro de una marca, de conformidad con el artículo anterior, prescribirá en el término de diez años, contado a partir de la fecha de registro, salvo que éste se hubiera solicitado de mala fe, en cuyo caso la acción podrá ejercerse en cualquier tiempo durante su vigencia.

Ver artículo 140 de Ley 35 del año 1996

Artículo 141. El titular de una marca puede renunciar al registro. La renuncia será notificada mediante declaración escrita a la DIGERPI, que la inscribirá en el registro. Cuando exista una licencia de uso de la marca inscrita en la DIGERPI, sólo se registrará la renuncia al registro, previa presentación de una declaración en la que el licenciatario accede a que se haga esa renuncia, a menos que este último haya renunciado expresamente a ese derecho en el contrato de la licencia.

Ver artículo 141 de Ley 35 del año 1996


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