Artículo 1385 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1385. La marcha o velocidad de los vehículos que circulen en la ciudad y fuera de ella, ya sean de particulares o destinados al servicio público de pasajeros, no excederá de la siguiente: En los casos que sean tirados por bestias, del trote natural de éstas; En los automóviles de pasajeros y las motocicletas, de cinco millas en la ciudad y de quince en los caminos; En los automóviles de carga, de cinco millas en la ciudad y de diez en los caminos.
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Artículo 1386. Siempre que los conductores de automóviles observen que se produce espanto en las bestias que tiran de los demás vehículos, ya sea por la vista del automóvil o por el ruido que produce, están obligados a parar el carruaje, evitando, en lo posible, el ruido, y sólo podrán emprender la marcha cuando haya cesado el peligro.
Ver artículo 1386 de Código Administrativo
Artículo 1387. Para ser conductor de vehículo de ruedas, precisa obtener del Alcalde la matrícula que le acredite como tal, previo el pago de los derechos correspondientes.
Ver artículo 1387 de Código Administrativo
Artículo 1388. Los interesados que deseen obtenerla la solicitarán del Alcaldes en memorial al cual acompañarán los documentos siguientes: 1. Certificado de buena conducta, firmado por dos peritos honorables; 2. Certificado de idoneidad, expedido por dos peritos examinadores nombrados por el Alcalde, para conductor de automóviles; y para los demás vehículos certificado del Inspector Municipal de Vehículos de Ruedas, si lo hubiere, y si no de un perito experto designado por el Alcalde.
Ver artículo 1388 de Código Administrativo
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