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Artículo 14 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. El Estado panameño solo responderá solidariamente o subsidiariamente cuando la ley panameña así lo establezca. No cabe la solidaridad del Estado panameño ni de sus autoridades autónomas tratándose de actividades o concesiones de servicios de carácter interno o internacionales en las que la gestión administrativa del Estado o las entidades autónomas no hayan asumido control de dicha actividad.

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Artículo 15. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando: 1. Exista prórroga de competencia a favor de tribunal extranjero mediante una convención escrita que designe específicamente a dicho tribunal extranjero; 2. Dicho tribunal extranjero admita la prórroga pactada; 3. La materia objeto de prórroga sea de carácter dispositivo, y 4. No se vulnere ninguna regla de competencia judicial internacional privativa de la República de Panamá. Cuando se trate de cláusula compromisoria de arbitraje o de convenio de compromiso arbitral, los tribunales panameños deberán, sin más trámite, declinar su competencia judicial internacional.

Ver artículo 15 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 16. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando la parte demandada presente excepción de pleito pendiente en otra jurisdicción y exista una demanda incoada con antelación en la jurisdicción extranjera que haya sido admitida y dicha acción recaiga sobre las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa de pedir. La excepción de pleito pendiente busca evitar que dos procesos idénticos produzcan fallos contradictorios que se anulen recíprocamente.

Ver artículo 16 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 17. La acumulación procesal internacional tendrá lugar cuando la acción incoada en la jurisdicción extranjera predetermine o subordine la pretensión incoada en el foro nacional con antelación. Sin embargo, no tendrá lugar cuando la pretensión objeto del proceso sea de orden público.

Ver artículo 17 de Código de Derecho Internacional Privado


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