Artículo 14 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 14. Toda concesión de transporte conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad para llevar a cabo el transporte de los minerales, enumerados en la concesión a través de las rutas y por los medios descritos en la misma. Las concesiones de transporte se otorgarán únicamente para establecer instalaciones de transporte minero.
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Artículo 15. Toda concesión de beneficio conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad de llevar a cabo el beneficio de los minerales enumerados en la concesión en los lugares y por los medios descritos en la misma.
Ver artículo 15 de Código de Recursos Minerales
Artículo 16. Cuando una concesión le permita al concesionario realizar operaciones mineras en forma exclusiva, ninguna otra persona podrá llevar a cabo operaciones mineras que, con respecto a los minerales en referencia, sea del tipo y se ejerza dentro de la zona reservada para ese concesionario exclusivamente.
Ver artículo 16 de Código de Recursos Minerales
Artículo 17. El aprovechamiento de las piedras semipreciosas tales como jaspe, ágata, ónice, calcedonia y demás derivadas de sílice amorfa que se encuentren aisladas en estado natural en la superficie del suelo y el de las arenas auríferas de los ríos podrá llevarse a cabo mediante permisos especiales otorgados por la Dirección General de Recursos Minerales, siempre que no se hagan en establecimientos fijos y que la explotación sea en pequeña escala. Los permisos indicarán los lugares o zonas donde se podrá realizar dicho aprovechamiento y no tendrán carácter exclusivo.
Ver artículo 17 de Código de Recursos Minerales
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