Artículo 14 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 14. El régimen de uso o usufructo de las tierras destinadas al uso colectivo por los habitantes de la Comarca NgöbeBuglé, será reglamentado en la Carta Orgánica, en igualdad de derechos, siguiendo las normas establecidas en la Constitución Política y de acuerdo con las tradiciones del pueblo ngöbebuglé.
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Artículo 15. Las autoridades indígenas tradicionales administrarán, en forma debida, el usufructo de las tierras colectivas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
G.O. 23242 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA Carta Orgánica, para el beneficio de todos los moradores de la Comarca NgöbeBuglé, dentro de la igualdad de oportunidades.
Ver artículo 15 de Ley 10 del año 1997
Artículo 16. El Estado reconocerá los títulos de propiedad y los derechos posesorios de todos los indígenas de la etnia ngöbebuglé, residentes en el área, que quedan fuera de los límites de la Comarca, establecidos de conformidad con las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con el inventario tenencial realizado por la Reforma Agraria, para la elaboración de esta Ley. Capítulo III Gobierno y Administración
Ver artículo 16 de Ley 10 del año 1997
Artículo 17. El Estado reconoce la existencia del Congreso General de la Comarca como máximo organismo de expresión y decisión étnica y cultural del pueblo ngöbebuglé. Reconoce, además, los Congresos Locales Comarcales para conservar y fortalecer las tradiciones, lenguas, culturas, la unidad e integridad, de sus habitantes, para el desarrollo económico y social. Su organización y funcionamiento se regirá por las normas emanadas de la Constitución Política, la Ley y la Carta Orgánica.
Ver artículo 17 de Ley 10 del año 1997
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