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Artículo 14 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Los establecimientos importadores de sustancias controladas estarán en la obligación de presentar anualmente a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas los estimados a manejar durante el año posterior a la notificación. La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas establecerá las cantidades aprobadas a cada establecimiento importador de sustancias controladas.

Palabras clave de éste artículo

Dirección Nacional de Farmacia y Drogaspreaviso


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Artículo 15. Los registros e información de los movimientos de las sustancias controladas se conservarán, como mínimo, durante dos años, a requerimiento de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Ver artículo 15 de Ley 14 del año 2016

Artículo 16. Las sustancias controladas deberán ser conservadas en un área restringida de máxima seguridad bajo la guarda y responsabilidad del regente farmacéutico.

Ver artículo 16 de Ley 14 del año 2016

Artículo 17. En hospitales públicos y privados se establecerán bancos de medicamentos controlados en áreas de atención a pacientes internados. El manejo y control de estos medicamentos se coordinará por el farmacéutico y la enfermera asumiendo ambos las responsabilidades del caso.

Ver artículo 17 de Ley 14 del año 2016

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