Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 14 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Para ser director se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña, con reconocida probidad. 2. No haber sido condenado por el Organo Judicial por delito doloso o contra la administración pública. 3. No tener, al momento de su designación, parentesco entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. Poseer título universitario o preparación equivalente.

Palabras clave de éste artículo

nacionalidad panameñaÓrgano Judicialdelito dolosoAdministración PúblicaAutoridad del Canal de PanamáCanal de PanamáPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 15. Los directores, por su condición de tales, no recibirán salario ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas por su asistencia a las reuniones de la junta directiva.

Ver artículo 15 de Ley 19 del año 1997

Artículo 16. Sin perjuicio de otras limitaciones establecidas en la Ley o en los reglamentos, los miembros de la junta directiva no podrán celebrar, por sí mismos ni por interpósita persona, contrato alguno con la Autoridad, o con instituciones o empresas vinculadas con ésta. Tampoco podrán llevar a cabo gestiones de negocios ante ella, mientras sean miembros de la junta directiva ni durante los dos años siguientes a la terminación del ejercicio de sus cargos. Los directores sólo podrán ser candidatos a puestos de elección popular si renuncian a su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección.

Ver artículo 16 de Ley 19 del año 1997

Artículo 17. Las decisiones y resoluciones de la junta directiva se adoptarán por voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo que esta Ley exija una mayoría distinta.

Ver artículo 17 de Ley 19 del año 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá