Artículo 14 - SOBRE MEDIDAS DE PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION EN TORNO A LA PRODUCCION, PREPARACION Y OTROS, DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SEGUN LOS CUADROS I Y II DE LA CONVENCION DE VIENA DE 1988.
Ley 19 del año 2005
República de Panamá
Artículo 14. Deber de inscripción. Las personas naturales o jurídicas y en general quienes bajo cualquier forma y organización jurídica tengan por objeto desarrollar actividades descritas en el artículo 1 de la presente Ley, deberán inscribirse en la Unidad de Control de Químicos.
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Artículo 15. Deber de las personas naturales y jurídicas. Las personas naturales o jurídicas que realizan actividades previstas en los artículos 1 y 3 de esta Ley deberán, al momento de inscribirse, proporcionar por escrito el nombre del representante legal y del empleado responsable de vigilar el cumplimiento de los controles establecidos por esta Ley. Este último debe poseer idoneidad profesional para ejercer las funciones de químico en el territorio nacional. La persona responsable del cumplimiento de los respectivos controles, deberá garantizar que dentro de la empresa se cumpla con todos y cada uno de los requisitos y obligaciones en materia de control y fiscalización de sustancias químicas reguladas en esta Ley. Toda información que deba ser presentada a la Unidad de Control de Químicos deberá ser suscrita por el representante legal o el empleado responsable, y cualquier cambio que afecte el registro deberá notificarse dentro de los quince días ante dicha Unidad.
Ver artículo 15 de Ley 19 del año 2005
Artículo 16. Notificación de actividades irregulares. Cuando el representante legal o el funcionario responsable de vigilar el cumplimiento de los controles establecidos por esta Ley, tenga motivos razonables para considerar que existen situaciones irregulares o inusuales de actividades relacionadas con precursores y sustancias químicas controladas que pudiesen ser utilizadas en distintas actividades ilícitas, deberá informar de inmediato a la Unidad de Control de Químicos. Asimismo, deberá notificar de manera inmediata sobre las pérdidas o desapariciones irregulares de precursores y sustancias químicas controladas.
Ver artículo 16 de Ley 19 del año 2005
Artículo 17. Licencia. Toda persona natural o jurídica debidamente inscrita que se dedique a las actividades descritas en el artículo 1 de esta Ley, deberá contar con una licencia de operación para manejar precursores o sustancias químicas controladas, expedida por la Unidad de Control de Químicos por un término de tres años, la cual no podrá ser transferida. En caso de existir otras consideraciones que la Unidad de Control de Químicos estime relevantes, además de las establecidas en esta Ley, para la expedición de licencias, podrá negar dicho otorgamiento mediante resolución debidamente motivada. El costo de la licencia se determinará en el reglamento de la presente Ley y será asumido por el solicitante. Los fondos así recaudados ingresarán al patrimonio de la Unidad de Control de Químicos.
Ver artículo 17 de Ley 19 del año 2005
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