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Artículo 14 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).

Ley 7 del año 1990

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Excepto en los casos de vehículos, naves y aeronaves, los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero no podrán se exportados sin la previa autorización del arrendador. Dicha autorización podrá constar en el contrato.

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Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa dedicada al negocio de arrendamiento financiero deberá solicitar o habilitar una licencia comercial tipo "A" o "B". Luego de obtener la licencia, la empresa deberá ser registrada ante la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.

Ver artículo 15 de Ley 7 del año 1990

Artículo 16. Toda persona natural o jurídica que solicite o habilite licencia para operar el negocio de arrendamiento financiero debe contar con un capital mínimo pagado de cien mil Balboas (100,000.00) al inicio de la operación.

Ver artículo 16 de Ley 7 del año 1990

Artículo 17. Los cambios o modificaciones en la Empresa deben ser comunicados a la Dirección correspondiente del Ministro de Comercio e Industrias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzcan, a fin de proceder a la habilitación de la Licencia y del Registro.

Ver artículo 17 de Ley 7 del año 1990

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