Artículo 14 - Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992
República de Panamá
Artículo 14. (Del impuesto de inmuebles y del Impuesto de transferencia de bienes Inmuebles).Para efectos de la aplicación del Artículo 7 de la Ley de Reforestación, el interesado deberá presentar memorial petitorio a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, solicitando la exoneración del pago del impuesto de inmuebles o del impuesto de transferencia de bienes inmuebles y sus mejoras. A dicho memorial deberá adjuntar certificación del INRENARE, acreditando lo siguiente: a. Que la finca esta inscrita en el Registro Forestal. b. Que la finca está dedicada a la reforestación en las proporciones que señala el Artículo 7 mencionado, a saber: en más de un cincuenta por ciento (50%) de su terreno o que tenga un mínimo de doscientas (200) hectáreas reforestadas. Para hacer efectiva la exoneración relativa a mejoras, el interesado deberá inscribir, en el Registro Público, la declaración de las mismas y presentar, en la Dirección General de Ingresos, la solicitud respectiva.
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Artículo 15. (De las utilidades sobre valores). El Interesado que desee acogerse a los beneficios del Artículo 8 de la Ley, en relación a la exención del impuesto sobre la renta por las utilidades dimanantes de valores y por la ganancia en su enajenación, deberá adjuntar, a su declaración jurada de renta, lo siguiente: a. Certificación del INRENARE acreditando que la empresa emisora está inscrita en el Registro Forestal. b. Certificación de la emisión de acciones, bonos y otros valores que haya hecho la empresa. La empresa que este debidamente registrada no tendrá que retener impuesto de dividendos a los accionistas.
Ver artículo 15 de Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992
Artículo 16. (De los préstamos forestales preferenciales). Para los efectos de la aplicación del Artículo 9 de la Ley de Reforestación, se establece lo siguiente: a) Definiciones relativas a préstamos forestales preferenciales: 1Período declarado: es el período total o parcial del año fiscal del acreedor, durante el cual se cobran los intereses del respectivo préstamo forestal. 2Tasa de referencia del mercado local: es aquella fijada por la Comisión Bancaria Nacional y se calculará en el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva tasa de referencia, tomando como base: aLa tasa de interés promedio redondeada al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano de la cartera de préstamos del banco, ybEl promedio de la tasa de interés, redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano del acápite anterior, de las instituciones de crédito estatales y de los cinco (5) bancos comerciales de mayor cartera de préstamos en el mercado local. 3Tramo preferencial es la diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a la misma, que discrecional y efectivamente cobre el otorgante sobre cada uno de los préstamos forestales preferenciales. 4Crédito fiscal: es el crédito aplicable al pago de sus impuestos nacionales a que tiene derecho la persona otorgante de un préstamo forestal preferencial o su cesionario, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el presente Decreto. b) De los acreedores forestales: Toda institución de crédito oficial, de la banca privada, asociación de ahorro y préstamo, financiera o cualquiera otra persona jurídica cuyo giro comercial sea el de otorgar préstamos, que desee acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley de Reforestación, deberá registrarse previamente en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, para lo cual deberá cumplir los requisitos siguientes: 1Presentar su solicitud ante la Dirección General de Ingresos, mediante formularios especiales diseñados para ello por dicha dirección. 2Adjuntar constancia de su personería jurídica. 3Aportar copia de la licencia que los habilita para dedicarse al negocio de otorgar préstamos comerciales, salvo cuando se trate de la banca privada, instituciones de crédito oficiales, asociaciones de ahorros y préstamos y financieras. c) De los contratos de préstamos forestales preferenciales: Los contratos de préstamo forestales preferenciales que efectúen las personas señaladas en el acápite b de este Artículo, deberán reunir los siguientes requisitos: 1Las empresas a las cuales se les otorguen préstamos deben estar inscritas en el Registro Forestal del INRENARE. 2Los préstamos se hagan orientados, exclusivamente, para la actividad de reforestación de acuerdo a la definición del literal d del Artículo 1. de este Decreto. 3El pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de amortización, basada en un plazo no menor de quince (15) años. 4Los contratos de prestamos forestales se registren en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. 5La información respectiva deberá ser suministrada por el acreedor a la Dirección General de Ingresos, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la inscripción del contrato en el Registro Público. d) De la tasa de referencia: La tasa de referencia del mercado local, de los préstamos forestales preferenciales, será calculada por la Comisión Bancaria Nacional, conforme establece el acápite a de este Artículo, y deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Tesoro dentro de los siete (7) días siguientes a su fijación. e) Del tramo preferencial: El tramo preferencial no podrá exceder de cuatro puntos porcentuales (4%). f) Del crédito fiscal: El crédito fiscal del acreedor se calculará siguiendo el procedimiento que se describe a continuación: 1A los ingresos que el acreedor forestal hubiese recibido en caso de haber cobrado la tasa de referencia vigente durante el período declarado, se le deducirán los ingresos efectivamente recibidos en concepto de intereses de los préstamos forestales preferenciales. 2El saldo medio del préstamo en el período declarado se multiplicará por el tramo preferencial fijado por la entidad que otorgó el referido préstamo. 3La suma que resulte menor entre el producto del cálculo según el punto 1 y el punto 2 que anteceden será el crédito fiscal, el cual se transcribirá en el formulario que expedirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro para tales efectos. 4Para los efectos del cálculo de los ingresos que el acreedor forestal hubiese recibido en cada caso de haber cobrado la tasa de referencia vigente durante el período declarado, se multiplicará el saldo medio del préstamo por la tasa de referencia promedio proporcional, entendiéndose por el saldo medio del préstamo en cada año fiscal, el resultado de dividir entre dos (2) la suma del saldo inicial del préstamo en el año fiscal, más el saldo de dicho préstamo al final del respectivo año fiscal. Para el primer año se entenderá como saldo inicial el monto total del préstamo. 5Se entenderá por tasa de referencia promedio proporcional, el resultado de dividir entre doce (12) la suma de la tasa de referencia, o en el caso de no hacerse mensualmente en el año, entre el número de oportunidades que se fije la tasa de referencia del mercado local vigente en la fecha de cancelación de cada mes cubierto por los intereses efectivamente pagados. 6El primer período declarado comenzará en la fecha en que se otorgue cada préstamo y terminará el último día del año fiscal correspondiente cubierto por los intereses efectivamente pagados. En adelante, cada período declarado subsiguiente comenzará en la última fecha considerada en el año fiscal inmediatamente anterior y terminará el último día del año fiscal correspondiente cubierto por los intereses efectivamente pagados. 7El Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de renta verificara el crédito fiscal y emitirá anualmente certificados sobre el mismo, los cuales serán válidos por un plazo de cuatro (4) años contado a partir de la fecha de su expedición. Las personas a que se refiere el Artículo 9 de la Ley deberán agregar, a su declaración de renta, un anexo en el que se señale el monto del crédito fiscal total que les corresponde a propósito de dicho ejercicio anual, como el importe de los créditos fiscales excedentes ese mismo año. El anexo, a que se refiere el presente Artículo, será suministrado por la Dirección General de Ingresos a las personas que se acojan al régimen fiscal establecido en la Ley de Reforestación.
Ver artículo 16 de Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992
Artículo 17. (De los certificados de abono tributario). Con el propósito de estimular la reforestación, el Órgano Ejecutivo apoyará a la empresa manufacturera que exporten productos no tradicionales, cuya materia prima provenga de plantaciones forestales, a través de la emisión de los Certificados de Abono Tributario (C.A.T.).
Ver artículo 17 de Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992
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