Artículo 140 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ
Ley 1 del año 2001
República de Panamá
Artículo 140. Inhabilidades para contratar. Son inhábiles para contratar el suministro de medicamentos e insumos médicoquirúrgicos con las instituciones de salud: 1. Las personas que, según la Constitución Política o la ley, se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado. 2. Las personas que, por sentencia ejecutoriada, hayan sido condenadas a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. 3. Las personas, naturales o jurídicas, que se hayan abstenido de suscribir el contrato u orden de compra adjudicada por las instituciones de salud. 4. Las personas cuyos contratos con las instituciones de salud hayan sido resueltos administrativamente, de acuerdo con el articulo 104 de la Ley 56 de 1995, sobre contratación pública. 5. Los socios de personas jurídicas a las cuales se les hayan resuelto contratos por causa imputable a ellos.
Palabras clave de éste artículo
constitucionpoliticacontratoavisopersona jurídicacausa
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 141. Incompatibilidades para contratar. Son incompatibles para contratar con las instituciones públicas de salud: 1. Quienes ostentan cargos en la junta directiva, consejo técnico, dirección o cargo administrativo en dichas instituciones. 2. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con los miembros de la junta directiva, consejo técnico, dirección o cargo administrativo en las instituciones de salud; o con alguno de los miembros de la Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes. 3. Los servidores públicos.
Ver artículo 141 de Ley 1 del año 2001
Artículo 142. Impugnación. La adjudicación de los contratos de suministro no admite recurso por la vía gubernativa, y sólo es impugnable ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Ver artículo 142 de Ley 1 del año 2001
Artículo 143. Publicidad de informes. Todo informe, dictamen o concepto de técnicos o expertos sobre materias propias de la ejecución de un contrato de suministro de medicamentos, insumos o equipos médicoquirúrgicos, que deba ser considerado para que la institución pública de salud tome una decisión, será de conocimiento público, salvo que por su naturaleza jurídica tenga carácter reservado. Toda persona interesada podrá hacer llegar las observaciones que estime convenientes a la institución de salud correspondiente con relación a esos informes o dictámenes. El funcionario que deba tomar una decisión con fundamento en esas experticias, se pronunciará sobre dichas observaciones.
Ver artículo 143 de Ley 1 del año 2001
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá