Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 140 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 140. La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las entidades auxiliares con la suspensión o revocatoria parcial o total de su autorización para prestar servicios a la Marina Mercante o con multa. La entidad auxiliar sancionada solo podrá interponer recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto devolutivo.

Palabras clave de éste artículo

Dirección General de Marina MercanteMarina Mercantesuspensión


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 141. Cuando existan indicios de incumplimiento grave de las obligaciones de cualquier entidad auxiliar, la Dirección General de Marina Mercante podrá incluir en el pliego de cargos, establecido en la Sección 4ª de este Capítulo, la orden de suspensión de cualquier acto ejecutado por esta o las restricciones o condiciones para la prestación de sus servicios a la Marina Mercante hasta que la resolución final del procedimiento sancionador quede debidamente ejecutoriada. Contra la orden contenida en el pliego de cargos no procederá recurso alguno.

Ver artículo 141 de Ley 57 del año 2008

Artículo 142. La Dirección General de Marina Mercante cancelará las autorizaciones otorgadas bajo el presente régimen a empresas auxiliares, por cualquiera de las siguientes causales: 0.1. Cuando incumplan con las funciones, obligaciones y finalidades para las que fueron autorizadas. 0.2. Cuando hayan incurrido en falsedad o hayan suministrado información que no sea real al momento de solicitar la autorización o después de otorgada esta. 0.3. Cuando sus actividades se desarrollen en detrimento de intereses de la Marina Mercante o afecten el interés público. 0.4. Cuando incumplan las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá o la Dirección General de Marina Mercante. 0.5. Cuando sea recomendado por el comité de evaluación técnica que sea designado a fin de evaluar su desempeño.

Ver artículo 142 de Ley 57 del año 2008

Artículo 143. La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a los inspectores de seguridad con la suspensión o revocatoria de su autorización para prestar servicios a la Marina Mercante. Cuando la sanción descrita en el presente artículo sea aplicada, el inspector sancionado podrá interponer el recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto devolutivo.

Ver artículo 143 de Ley 57 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá