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Artículo 1409 - Código Administrativo

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Artículo 1409. La expresada corporación cuidará de que el reloj público se mantenga en la colocación conveniente a su objeto; que su marcha sea constante y regular y que sea atendido por empleado idóneo o mediante servicio contratado al efecto.

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Artículo 1410. Las contravenciones a lo preceptuado en este parágrafo, que no tengan pena especial, serán castigados con multas de dos a cincuenta balboas.

Ver artículo 1410 de Código Administrativo

Artículo 1411. Sobre las disposiciones de este parágrafo prevalecerán las que dicten las autoridades de Sanidad, en virtud de las atribuciones que para ello les confieren los tratados públicos.

Ver artículo 1411 de Código Administrativo

Artículo 1412. Derogado

Ver artículo 1412 de Código Administrativo

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