Artículo 141 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 141. Si un gremio o un grupo representativo de usuarios debidamente constituido considera que la tarifa establecida por una entidad de gestión colectiva es abusiva, podrá recurrir al arbitraje de la Dirección General de Derecho de Autor. La solicitud de arbitraje deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa y se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Ley.
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Artículo 142. Quien utilice una obra, interpretación o ejecución, producción fonográfica, emisión administrada por una entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, deberá pagar, a título de indemnización, un recargo del 100% sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.
Ver artículo 142 de Ley 64 del año 2012
Artículo 143. Los titulares de un derecho de autor, sobre una obra, de uno cualquiera de los derechos conexos protegido por la presente Ley, tienen la facultad de aplicar o de exigir que se implementen mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la modificación, reproducción, distribución, comunicación al público o cualquier otra utilización no autorizada de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, emisiones objeto de protección legal.
Ver artículo 143 de Ley 64 del año 2012
Artículo 144. Es ilícito evadir las medidas tecnológicas de autotutela que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas hayan utilizado en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas. En particular, se considerará como conductas ilícitas las destinadas a: a) Evadir sin autorización cualquier medida tecnológica de autotutela que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido; o b) Fabricar, importar, distribuir, ofrecer al público, proporcionar o de otra manera comercializar dispositivos, productos o componentes, u ofrecer al público o proporcionar servicios, los cuales: (I) Son promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida técnica de autotutela; o (II) Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica de autotutela; o (III) Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica de autotutela. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño, o el diseño y la selección de las partes componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que el producto no viole de alguna manera las disposiciones estipuladas en este artículo.
Ver artículo 144 de Ley 64 del año 2012
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