Artículo 1411 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1411. El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro, había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes. Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo al lugar donde se contrato el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que pueden practicar las partes.
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Artículo 1412. El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes, al tiempo de verificarse el contrato. En caso de probarlo abonará el defraudador al otro contratante una quinta para de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Ver artículo 1412 de Código de Comercio
Artículo 1413. Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho, como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado fuere inocente del fraude cometido por el propietario, asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido. Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.
Ver artículo 1413 de Código de Comercio
Artículo 1414. Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél, para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato. En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.
Ver artículo 1414 de Código de Comercio
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