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Artículo 1419 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1419. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros; 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.

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Artículo 1420. La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero, será presentada a la Corte Suprema de Justicia, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal. La Corte dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al Procurador General de la Nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieren acordes en que debe ejecutarse, lo decretará así. Si las partes no estuvieren acordes y hubiere hechos que probar, la Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practicar pruebas en el extranjero. Vencido éste, oirá a las partes, dando sucesivamente a cada una un término de tres días, expirado el cual decidirá si debe o no ejecutarse la sentencia. Si la Corte declara que debe ejecutarse la sentencia se pedirá su ejecución ante el tribunal competente. La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se establecen de conformidad con el artículo 877.

Ver artículo 1420 de Código Judicial

Artículo 1421. En caso de que se trate de una sentencia arbitral, se denegará el reconocimiento en los siguientes casos: 1. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley panameña o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o 2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o 3. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, no se encuentran indisolublemente unidas a las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o 4. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o 5. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. También se denegará el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si se comprueba: a. Que, según la ley panameña, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público en Panamá.

Ver artículo 1421 de Código Judicial

Artículo 1422. Se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este Título aquellos negocios que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra y que requieran la intervención del Órgano Judicial: 1. Para la protección o tutela de personas que no pueden defenderse por sí mismos en los casos de adopción, nombramiento de guardador, emancipación de hijo, habilitación de edad, licencia para enajenar y gravar bienes de incapaces, aprobación de cuentas; 2. Para la declaración o reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas sin contradicción, cuya atribución al Órgano Judicial se establece para el aseguramiento o protección de derechos de particulares en los casos de pago por consignación, inspecciones oculares sobre medidas y linderos, título constitutivo de dominio de nave, justificación de posesión y edificaciones en terrenos ajenos; 3. Para la verificación de determinados hechos o situaciones jurídicas, en que sea necesario un enjuiciamiento previo de tales circunstancias en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, patrocinio legal gratuito, declaración de ausencia y muerte y sucesiones; y 4. Cualquier otro asunto en que sea necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que estén llamados a producir efectos jurídicos y de los cuales no se derive perjuicio a persona conocida.

Ver artículo 1422 de Código Judicial


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