Artículo 142 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 142. Prohibición de imponer la prisión por incumplimiento del Estado. No podrá considerarse como incumplimiento del adolescente o de la adolescente para los efectos de que trata el artículo anterior, el incumplimiento del deber del Estado en la organización y seguimiento de los programas de resocialización.
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adolescente
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Artículo 143. Suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad. El juez penal de adolescentes podrá ordenar, previa opinión del fiscal, la suspensión condicional de las medidas de privación de libertad por un período igual a la sanción impuesta, cuando la situación del sancionado reúna las siguientes características: 1. Ha cumplido la mitad de la sanción; 2. Ha observado buena conducta según informe de las autoridades correspondientes del centro de cumplimiento; 3. Ha recibido el concepto favorable del equipo de especialistas en cuanto a su resocialización. Si durante la suspensión condicional de la medida de privación de libertad, el adolescente o la adolescente comete un nuevo delito, se le revocará la suspensión condicional y cumplirá con la sanción impuesta en la sentencia.
Ver artículo 143 de Ley 40 del año 1999
Artículo 144. Derechos. Durante el cumplimiento de la sanción o media cautelar, el adolescente o la adolescente tendrá derecho: 1. Información sobre derechos frente a funcionarios. A solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra; 2. Explicación sobre la sanción y sus propósitos. A que se les explique todo lo relativo a las sanciones que le ha impuesto y cómo y de qué manera esas sanciones contribuirán a su resocialización y reinserción social; 3. Información sobre la institución y medidas disciplinarias. A que se le informe sobre el reglamento de la institución a la que asiste o en la que se encuentra detenido, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan aplicársele; 4. Preferencia por la familia como espacio de la sanción. A que el cumplimiento de sanciones tenga lugar en el seno familiar, y a que sólo por excepción se ordenen en su contra sanciones de privación de libertad; 5. Servicios de salud y educación por profesionales. A recibir los servicios de salud, sociales y educativos, adecuados a su edad y condiciones de vida, y a que dichos servicios sean proporcionados por profesionales con la formación requerida; 6. Comunicación reservada. A mantener comunicación reservada con su defensor, con el fiscal de adolescentes y el juez penal de adolescentes; 7. Presentación de peticiones. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice una respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante su defensor ante el juez de cumplimiento; 8. Libre comunicación familiar, personalmente y por correspondencia. A comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables, y a mantener correspondencia con ellos, salvo que existiese prohibición expresa del juez penal de adolescentes con fundamento en el interés superior del adolescente o de la adolescente; 9. Separación de infractores mayores de dieciocho años. A que se le mantenga en recintos separados de los infractores mayores de dieciocho años; 10. Información a familiares. A que los miembros de su familia sean informados de los derechos que le corresponden, así como de su situación; 11. Prohibición de medidas lesivas a la integridad y dignidad. A que en ningún caso se le someta a mediadas de incomunicación o de castigo corporal; 12. Traslados autorizados. A que no se les traslade del centro de cumplimiento o del centro de custodia de modo arbitrario, y a que todo traslado se verifique sobre la base de orden judicial escrita y firmada por la autoridad competente.
Ver artículo 144 de Ley 40 del año 1999
Artículo 145. Cumplimiento de la sanción. El cumplimiento de la sanción consiste en las acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente o a la adolescente modificar su conducta, y, al mismo tiempo, desarrollar sus capacidades.
Ver artículo 145 de Ley 40 del año 1999
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