Artículo 1421 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1421. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos Artículos anteriores.
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Artículo 1422. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
Ver artículo 1422 de Código Civil
Artículo 1423. El mandato se acaba: 1. Por su revocación; 2. Por la renuncia del mandatario; 3. Por muerte, interdicción judicial, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.
Ver artículo 1423 de Código Civil
Artículo 1424. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.
Ver artículo 1424 de Código Civil
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