Artículo 1423 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1423. Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiera pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.
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Artículo 1424. Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción del plazo establecido en el Artículo 1431 desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.
Ver artículo 1424 de Código de Comercio
Artículo 1425. Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono, después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios o dos en los largos sin recibir noticia del buque. En tal caso podrá reclamar del asegurador, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado. Para usar de esta acción tendrá el término de un año.
Ver artículo 1425 de Código de Comercio
Artículo 1426. Si el seguro hubiera sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.
Ver artículo 1426 de Código de Comercio
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