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Artículo 144 - Código de Recursos Minerales

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Artículo 144. Las solicitudes que a este respecto se presenten serán resueltas de acuerdo con los siguientes requisitos: a) El concesionario proporciona las garantías que este Código estipula; b) El concesionario demuestra que posee la competencia técnica y financiera necesaria para emprender la operación solicitada; c) El concesionario indica su consentimiento al abandono de las superficies o zonas que posea en exceso de las que este Código permite retener a cualquier concesionario; y, d) El concesionario se sujeta en lo que respecta a la configuración de las zonas retenidas, a la establecida en este Código.

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Artículo 145. Con excepción de los casos de títulos, contratos o concesiones que amparen operaciones de exploración o de extracción, las concesiones mineras que resulten de la conversión voluntaria de un título, contrato o concesión vigente en la fecha en que este Código entre a regir, serán del tipo que se acerque lo más posible al del título, concesión o contrato original. La duración del período inicial de estas concesiones convertidas será igual al que tuvieran dichas concesiones si fueran otorgadas por primera vez de conformidad con este Código.

Ver artículo 145 de Código de Recursos Minerales

Artículo 146. Las concesiones de exploración o de extracción respecto a las cuales se formule la correspondiente solicitud de conversión voluntaria se convertirán en concesiones de exploración bajo este Código, que tendrán un período inicial de dos (2) años cuando se trate de minerales de la Clase A y de tres (3) años cuando se trate de minerales de las demás clases. Se considerará que los plazos mencionados corresponden a los años que preceden a la fecha de expiración de los períodos iniciales respectivos. La fecha en que este Código entre en vigencia se considerará para los efectos del cálculo de la duración de las concesiones convertidas como la fecha de vigencia de las mismas.

Ver artículo 146 de Código de Recursos Minerales

Artículo 147. La superficie amparada por la concesión convertida y el número de zonas en que ésta se divida podrán igualar, pero no exceder, la superficie máxima y el número de zonas prescritas en este Código con respecto al tipo de concesión; pero si la concesión convertida ampara una superficie menor o que contiene un número de zonas menor que el máximo, previa solicitud de parte interesada, el Órgano Ejecutivo le concederá un número mayor de hectáreas y zonas adicionales, y permitirá la combinación de títulos, contratos o concesiones preexistentes a un número menor de concesiones convertidas, hasta alcanzar el máximo. Todo esto quedará comprendido en la conversión, salvo que el otorgamiento de tales hectáreas o zonas adicionales resulte en conflicto con solicitudes o concesiones de otras personas o con las Áreas de Reservas retenidas por la Nación.

Ver artículo 147 de Código de Recursos Minerales


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