Artículo 1442 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1442. Todas las averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje, como si constituyeran una sola.
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Artículo 1444. Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el caso de que el buque y la carga o uno de estos dos resultaren salvados en todo o en parte.
Ver artículo 1444 de Código de Comercio
Artículo 1445. Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes. Si éstos se opusieren, y el capitán y oficiales en su mayoría, o el capitán, separándose de la mayoría; estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercer el suyo contra el capitán ante el juez competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido. Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal, que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.
Ver artículo 1445 de Código de Comercio
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