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Artículo 1446 - Código Civil

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Artículo 1446. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

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Artículo 1447. No vale la estipulación de intereses de intereses.

Ver artículo 1447 de Código Civil

Artículo 1448. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Ver artículo 1448 de Código Civil

Artículo 1449. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.

Ver artículo 1449 de Código Civil


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