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Artículo 145 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 145. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, es lícito llevar a cabo cualquiera de los actos enumerados en el artículo 144 (b), únicamente en los siguientes casos, siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas: 1. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar información; 2. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, de un sistema o de una red informática, con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de ese ordenador, sistema o red; 3. Las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la presente Ley; 4. La inclusión de un componente o dispositivo que tenga como única finalidad la de filtrar el acceso a menores de contenidos inapropiados suministrados a través de las redes de información en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal (b) del artículo 144 de la presente Ley; 5. Por orden judicial o administrativa emanada de la autoridad competente, debidamente justificada, llevada a cabo por empleados públicos, agentes o contratistas del gobierno, para casos de inteligencia, defensa o seguridad nacional. Con relación a los dispositivos, componentes, mecanismos, sistemas o servicios que eludan una medida tecnológica de autotutela que protege cualquier derecho de autor o derechos conexos establecidos en la presente Ley, será lícito realizar cualquiera de los actos señalados en el artículo 144 (b), exclusivamente en los casos señalados en los numerales 3 y 5 del presente artículo.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 146. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, es lícito eludir un dispositivo técnico de autotutela que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma, o emisiones protegidos por esta Ley, únicamente en los casos enumerados en el artículo 145 y en los siguientes casos, siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas: 1. El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; 2. Las actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; 3. Los usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, protegidos por esta Ley, en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. La Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias realizará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores.

Ver artículo 146 de Ley 64 del año 2012

Artículo 147. Es ilícito fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. Se prohíbe igualmente recibir y subsecuentemente distribuir una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

Ver artículo 147 de Ley 64 del año 2012

Artículo 148. Los titulares de un derecho de autor, de uno cualquiera de los derechos conexos protegido por la presente Ley, tienen el derecho de implementar o de exigir que se instalen sistemas de información sobre la gestión de sus derechos. Lo dispuesto en el presente artículo no obliga al titular de cualquier derecho sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, a adjuntar información sobre la gestión de derecho a copias de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o a causar que la información sobre la gestión de derechos figure en relación con una comunicación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma al público.

Ver artículo 148 de Ley 64 del año 2012

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