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Artículo 1459 - Código Administrativo

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Artículo 1459. Cuando la viruela aparezca en la República después de un largo período de no haberse sufrido en ella, o se tema que pueda invadirla por hallarse en un país vecino, podrá el Poder Ejecutivo nombrar vacunadores ambulantes para que propaguen la vacuna, haciéndolo de preferencia en los lugares invadidos o más inmediatamente amenazados.

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Artículo 1460. El individuo designado para propagar la vacuna en su Distrito Municipal y que no cumpla con su cargo, sufrirá una multa de cinco a diez balboas, y el que requerido para presentar sus hijos o dependientes para ser vacunados, no los presente, sufrirá una multa de uno a cinco balboas, o un arresto equivalente.

Ver artículo 1460 de Código Administrativo

Artículo 1461. El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el dictamen de profesores de medicina, podrá disponer la aplicación de los nuevos sistemas de vacunación para combatir las afecciones de que se descubra ser un específico la vacuna.

Ver artículo 1461 de Código Administrativo

Artículo 1462. Los Cementerios son objeto necesario de la Policía higiénica y de salubridad. Deben establecerse fuera de las poblaciones, consultando para el lo el dictamen de peritos o personas idóneas. En este concepto, Los Consejos Municipales harán la designación del lugar conveniente.

Ver artículo 1462 de Código Administrativo

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