Artículo 1465 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1465. En caso de abordaje, el capitán de cada una de las naves deberá, en cuanto fuere dado, prestar a la otra, a su tripulación y a sus pasajeros, todos los socorros posibles y útiles para salvarlos del peligro ocasionado con el abordaje. El capitán que faltare a esta obligación quedará sujeto a la responsabilidad civil y penal correspondientes.
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Artículo 1466. La asistencia será remunerada equitativamente teniendo en cuenta, de una parte, el tiempo y el personal empleados, los gastos hechos, las pérdidas sufridas y los riesgos corridos por el asistente; y de la otra, los beneficios hechos al navío, a las personas o a las cosas asistidas. Estos beneficios se apreciarán en razón del valor último de las cosas salvadas, deducidos los gastos.
Ver artículo 1466 de Código de Comercio
Artículo 1467. Si una nave averiada por el abordaje se perdiere durante el viaje buscando puerto de arribo para hacer las convenientes reparaciones, o se viere obligada a embarrancar para salvarse, la pérdida se presumirá resultante del abordaje.
Ver artículo 1467 de Código de Comercio
Artículo 1468. La responsabilidad de las naves no eximirá a los causantes del daño, de cuantas responsabilidades procedieren para con los perjudicados con él y para con los propietarios de las mismas naves.
Ver artículo 1468 de Código de Comercio
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