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Artículo 149 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 149. Prohibición de comprar acciones fuera de la oferta. Ninguna persona o afiliada suya que haya hecho una oferta pública de compra de acciones registradas en la Superintendencia, incluyendo el propio emisor, podrá adquirir, directa o indirectamente, acciones de la misma clase en forma distinta a lo establecido en dicha oferta dentro del plazo de la oferta.

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Artículo 150. Sociedades con accionistas extranjeros. Quedarán sujetas al régimen de defensa contra ofertas hostiles establecido por el Decreto 45 de 1977 las sociedades constituidas de conformidad con las leyes de la República de Panamá, y las constituidas de conformidad con leyes extranjeras que tengan su sede social o estén habilitadas para hacer negocios dentro de la República de Panamá, que tengan más de tres mil accionistas, la mayoría de los cuales tengan su domicilio fuera de la República de Panamá, que se registren o que estén registradas al entrar en vigencia este Decreto Ley, en la Superintendencia expresamente para este propósito, y que mantengan en la República de Panamá oficinas permanentes con empleados de tiempo completo e inversiones en el territorio nacional por una suma superior a un millón de balboas (B/.1,000,000.00).

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Artículo 151. Exclusiones. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Título: El Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos creado por la Ley 8 de 1997, mientras la Superintendencia no determine lo contrario. Aquellas sociedades de inversión que la Superintendencia considere conveniente excluir de la aplicación del presente Título, siempre que dicha exclusión no perjudique el interés del público inversionista.

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Artículo 152. Categorías de sociedades de inversión según la opción de redención. Las sociedades de inversión podrán ser abiertas o cerradas. La Superintendencia podrá dictar normas distintas para cada una de estas clases de sociedades de inversión en atención a las características particulares de cada una. Se considerarán sociedades de inversión abiertas aquellas que ofrezcan a sus inversionistas el derecho de solicitar periódicamente la redención de sus cuotas de participación, en forma parcial o total, al valor neto menos las comisiones, los cargos y los gastos descritos en el prospecto. Las sociedades de inversión abiertas podrán emitir una cantidad variable de cuotas de participación. Se considerarán sociedades de inversión cerradas aquellas que no ofrezcan a sus inversionistas el derecho de solicitar la redención de sus cuotas de participación antes de la liquidación de la sociedad de inversión o que solo permitan la redención en circunstancias extraordinarias según lo establezcan este Decreto Ley y sus reglamentos. Las sociedades de inversión cerradas podrán convertirse en sociedades de inversión abiertas con arreglo a lo dispuesto en su pacto social o en el instrumento de fideicomiso o contrato mediante el cual se constituyan.

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