Artículo 1499 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1499. Cuando muera una persona que haya otorgado testamento verbal en la forma prescrita por el Código Civil, cualquier interesado en la sucesión podrá pedir al Juez de Circuito donde se otorgó que haga practicar las diligencias conducentes a su autenticación. Al efecto, presentará prueba de la muerte del testador, indicará cuáles de los interesados en la sucesión residen en el circuito, quiénes fueron testigos y cuáles otras personas pueden ser sabedoras de los hechos. Si se tratare de testamento otorgado en peligro de naufragio, la autenticación deberá pedirse al Juez de Circuito o Municipal que resida en el primer puerto a que lleguen los testigos o en la población más cercana a dicho puerto.
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Artículo 1501. Las diligencias que se practiquen tienen por objeto averiguar los siguientes hechos: 1. Condiciones personales de los testigos y si les comprende motivos de sospecha y si saben escribir; 2. El nombre, apellido y domicilio del testador; el lugar de su nacimiento, su nacionalidad, su edad y las circunstancias que hacían creer que su vida estaba en tan inminente riesgo que no daba tiempo a otorgar testamento en otra forma; 3. El nombre y apellido de los que figuran como testigos y de las demás personas que estaban presentes; 4. El lugar, día, mes y año del otorgamiento; 5. El lugar, día, mes y año de la muerte del testador; 6. Si el testador parecía estar en su sano juicio; 7. Si manifestó claramente la intención de testar; 8. Cuáles fueron sus disposiciones testamentarias; 9. Si los testigos estuvieron presentes desde el principio hasta el fin y qué otras personas también estuvieron presentes; 10. Por qué motivo no fue posible escribir el testamento. Si el testamento se otorgó en lugar distinto de la cabecera de circuito, el juez de éste comisionará al municipal para recibir las declaraciones y le dará instrucciones para el buen desempeño de la comisión, a menos que el interesado ofrezca presentar los testigos en el despacho, a quienes dará la correspondiente indemnización.
Ver artículo 1501 de Código Judicial
Artículo 1502. Si el juez que practicó las diligencias no fuere el del último domicilio del testador, se las enviará a éste. El juez del último domicilio examinará las diligencias creadas y podrá hacerlas complementar. Llenados estos trámites, si encontrare claramente comprobada la última voluntad del testador, lo declarará así, especificando una a una las disposiciones que la constituyan y decretará las que valgan como testamento del difunto y, además, hará su protocolización.
Ver artículo 1502 de Código Judicial
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