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Artículo 15 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. Las copias de las actas del estado civil y demás atestados correlativos a estas, que se expidan como resultado de la utilización del sistema de microfilmación, de la base de imágenes, de los discos ópticos o de cualquier sistema de almacenamiento tecnológico autorizado, serán validadas por el jefe del respectivo archivo u oficina pública que ostenta la custodia.

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Artículo 16. En la Dirección Nacional del Registro Civil se inscribirán los hechos y los actos jurídicos que constituyen, cambian, modifican y extinguen el estado civil de los nacionales panameños y de los extranjeros que la ley determine.

Ver artículo 16 de Ley 31 del año 2006

Artículo 17. Los hechos o los actos que corrijan, modifiquen, cancelen o informen alguna circunstancia relacionada con el estado civil de las personas, se practicarán mediante anotación.

Ver artículo 17 de Ley 31 del año 2006

Artículo 18. Toda resolución que constituya, cambie, modifique o extinga el estado civil de la persona, para que surta sus efectos jurídicos, deberá estar debidamente ejecutoriada.

Ver artículo 18 de Ley 31 del año 2006

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