Artículo 15 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 15. Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes invenciones que se refieren a materia viva: 1. Los casos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano; 2. Las especies vegetales y las especies y razas animales; 3. El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza; 4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano; 5. Las variedades vegetales.
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Artículo 16. Se considera que una invención resulta de una actividad inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la técnica, a que se refiere el artículo 12.
Ver artículo 16 de Ley 35 del año 1996
Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura, minería, pesca y los servicios.
Ver artículo 17 de Ley 35 del año 1996
Artículo 18. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras personas, realizar los siguientes actos: 1. Cuando se haya concedido para un producto: a. Fabricar el producto; b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines; 2. Cuando se haya concedido para un procedimiento: a. Emplear el procedimiento; b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y los dibujos.
Ver artículo 18 de Ley 35 del año 1996
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