Artículo 15 - GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 41 del año 1998
República de Panamá
Artículo 15. El Consejo Nacional del Ambiente estará integrado por tres Ministros de Estado, designados por el Presidente de la República. Se reunirá trimestralmente y todo lo relativo a la instalación y funcionamiento de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.
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Artículo 16. Las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental, conformarán el Sistema Interinstitucional del Ambiente y, en tal virtud, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación, consulta y ejecución entre sí, siguiendo los parámetros de la Autoridad Nacional del Ambiente que rigen el Sistema, con el fin de armonizar sus políticas,
evitar conflictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley y a los lineamientos de la política nacional del ambiente.
Ver artículo 16 de Ley 41 del año 1998
Artículo 17. La Autoridad Nacional del Ambiente creará y coordinará una red de unidades ambientales sectoriales, integrada por los responsables de las unidades ambientales de las autoridades competentes, organizadas o que se organicen, como órgano de consulta, análisis y coordinación intersectorial para la evaluación de los estudios de impacto ambiental. Capítulo IV Comisión Consultiva Nacional del Ambiente
Ver artículo 17 de Ley 41 del año 1998
Artículo 18. Se crea la Comisión Consultiva Nacional del Ambiente, como órgano de consulta de la Autoridad Nacional del Ambiente, para la toma de decisiones de transcendencia nacional e intersectorial, que también podrá emitir recomendaciones al Consejo Nacional de Ambiente.
Ver artículo 18 de Ley 41 del año 1998
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