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Artículo 15 - QUE ADOPTA MEDIDAS DE PREVENCION CONTRA LA VIOLENCIA EN LAS MUJERES Y REFORMA EL CODIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL FEMICIDIO Y SANCIONAR LOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Ley 82 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. Para los fines de esta Ley, el Estado tendrá las siguientes obligaciones: 1. Fortalecer e institucionalizar las instancias a las que les corresponde tratar la violencia contra las mujeres, y asegurar la sostenibilidad del Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer. 2. Asignar una partida presupuestaria para el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer en el presupuesto del Instituto Nacional de la Mujer para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas de sensibilización y prevención previstas en esta Ley. 3. Coordinar y/o ejecutar programas de formación continua, con una periodicidad no menor de un año, para las oficinas gubernamentales y no gubernamentales, con especial énfasis en el personal operador de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía, que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la violencia. 4. Implementar en todos los ámbitos las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y promover la remoción de patrones socioculturales que conlleven y sostengan la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. 5. Establecer protocolos de procedimientos con alcance a todas las instituciones del Estado que estén involucradas con los derechos humanos de las mujeres, señalando específicamente el procedimiento a seguir y las competencias de cada una de acuerdo con su área de atención. 6. Promover acciones para desarrollar en las instituciones gubernamentales y no gubernamentales planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso sexual u hostigamiento por razones de sexo o cualquier otra forma de violencia contra las mujeres, lo que incluye el establecimiento de un procedimiento de quejas para la denuncia, investigación y sanción de los agresores en todas las instituciones gubernamentales. 7. Establecer las unidades de género o protección de las mujeres o fortalecer las existentes, en todas las instituciones estatales y ministerios, dotadas de las partidas presupuestarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de programas de prevención, capacitación, detección y atención de situaciones de cualquier forma de violencia contra las mujeres. 8. Garantizar el acceso gratuito y expedito a la justicia de las mujeres víctimas de violencia. 9. Incentivar la cooperación y participación de la sociedad civil, así como su asesoría mediante escritos de amicus curiae, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales en la prevención de la violencia contra las mujeres. 10. Garantizar la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. 11. Realizar todas las acciones conducentes para hacer efectivos los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y otros instrumentos normativos. Capítulo V Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer

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Artículo 16. Se crea el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer, en adelante CONVIMU, adscrito al Instituto Nacional de la Mujer, que lo presidirá como el órgano rector de las políticas relativas a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, responsable de la coordinación interinstitucional, la promoción y el monitoreo de las campañas de sensibilización y de la generación de espacios de discusión para la concertación e impulso de políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres y del femicidio, las cuales se consideran de urgencia nacional y de interés social, en congruencia con los convenios internacionales sobre dicha materia ratificados por la República de Panamá.

Ver artículo 16 de Ley 82 del año 2013

Artículo 17. El CONVIMU tendrá por finalidad la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, con funciones de asesoría, seguimiento y fiscalización de las políticas públicas en materia de violencia contra la mujer.

Ver artículo 17 de Ley 82 del año 2013

Artículo 18. El CONVIMU estará integrado por los titulares o representantes de: 1. El Instituto Nacional de la Mujer. 2. El Consejo Nacional de la Mujer. 3. El Órgano Judicial, Unidad de Acceso a la Justicia y Género. 4. El Ministerio Público. 5. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6. El Ministerio de Gobierno. 7. El Ministerio de Desarrollo Social. 8. El Ministerio de Salud. 9. El Ministerio de Educación. 10. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 11. El Ministerio de Seguridad Pública. 12. La Defensoría del Pueblo. 13. La Universidad de Panamá, Instituto de la Mujer. 14. La Asociación de Municipios de Panamá. 15. Las organizaciones de mujeres de la sociedad civil que se encuentren activas con trayectoria comprobable en la defensa contra la violencia y promoción de los derechos humanos de las mujeres, que expresen su interés por escrito al Instituto Nacional de la Mujer, previa convocatoria, y llenen los requisitos según lo determina esta Ley y su reglamento.

Ver artículo 18 de Ley 82 del año 2013

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