Artículo 15 - QUE ADOPTA MEDIDAS DE PREVENCION CONTRA LA VIOLENCIA EN LAS MUJERES Y REFORMA EL CODIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL FEMICIDIO Y SANCIONAR LOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Ley 82 del año 2013
República de Panamá
Artículo 15. Para los fines de esta Ley, el Estado tendrá las siguientes obligaciones: 1. Fortalecer e institucionalizar las instancias a las que les corresponde tratar la violencia contra las mujeres, y asegurar la sostenibilidad del Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer. 2. Asignar una partida presupuestaria para el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer en el presupuesto del Instituto Nacional de la Mujer para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas de sensibilización y prevención previstas en esta Ley. 3. Coordinar y/o ejecutar programas de formación continua, con una periodicidad no menor de un año, para las oficinas gubernamentales y no gubernamentales, con especial énfasis en el personal operador de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía, que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la violencia. 4. Implementar en todos los ámbitos las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y promover la remoción de patrones socioculturales que conlleven y sostengan la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. 5. Establecer protocolos de procedimientos con alcance a todas las instituciones del Estado que estén involucradas con los derechos humanos de las mujeres, señalando específicamente el procedimiento a seguir y las competencias de cada una de acuerdo con su área de atención. 6. Promover acciones para desarrollar en las instituciones gubernamentales y no gubernamentales planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso sexual u hostigamiento por razones de sexo o cualquier otra forma de violencia contra las mujeres, lo que incluye el establecimiento de un procedimiento de quejas para la denuncia, investigación y sanción de los agresores en todas las instituciones gubernamentales. 7. Establecer las unidades de género o protección de las mujeres o fortalecer las existentes, en todas las instituciones estatales y ministerios, dotadas de las partidas presupuestarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de programas de prevención, capacitación, detección y atención de situaciones de cualquier forma de violencia contra las mujeres. 8. Garantizar el acceso gratuito y expedito a la justicia de las mujeres víctimas de violencia. 9. Incentivar la cooperación y participación de la sociedad civil, así como su asesoría mediante escritos de amicus curiae, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales en la prevención de la violencia contra las mujeres. 10. Garantizar la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. 11. Realizar todas las acciones conducentes para hacer efectivos los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y otros instrumentos normativos. Capítulo V Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer
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