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Artículo 150 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 150. PROHIBICIÓN DE SECUESTRO, EMBARGO O RETENCIÓN. El banco bajo reorganización no podrá ser objeto de secuestros, embargos, retenciones o cualquier otra medida cautelar. Asimismo, la reorganización suspende la prescripción de los créditos, derechos y acciones del banco a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo 143. Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas del banco bajo reorganización originadas con anterioridad a la reorganización, salvo aquellas que guarden relación con la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.

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Artículo 151. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La resolución del Superintendente que ordena la reorganización podrá ser impugnada mediante recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley. Contra la resolución del Superintendente que ordena la reorganización del banco no cabrá la suspensión del acto administrativo en virtud de que protege un interés social.

Ver artículo 151 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 152. GASTOS DE LA REORGANIZACIÓN. Todos los gastos que cause la reorganización, incluyendo los sueldos y emolumentos del reorganizador o reorganizadores, según sean fijados por la Superintendencia, serán con cargo al banco en reorganización.

Ver artículo 152 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 153. TERMINACIÓN DEL ESTADO DE REORGANIZACIÓN. El estado de reorganización terminará al vencimiento del período señalado a tal efecto o de su prórroga. En aquellos casos en que la reorganización no se hubiese completado satisfactoriamente o en cualquier momento en que el Superintendente lo considere necesario, por encontrarse el banco en estado de insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente difícil su recuperación, el Superintendente dará por terminada la reorganización y ordenará la liquidación forzosa del banco. De concluir satisfactoriamente la reorganización, el Superintendente entregará la administración y control del banco a sus directores o representantes legales, según sea el caso.

Ver artículo 153 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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