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Artículo 150 - Código Electoral

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Artículo 150. En cada provincia habrá un director regional de Organización Electoral. En cada una de las comarcas indígenas legalmente establecidas habrá un director regional de Organización Electoral. En cada distrito de la República habrá un registrador electoral distritorial. En las comarcas indígenas el director comarcal ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que corresponden al registrador distritorial electoral.

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Organización Electoralelectoral


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Artículo 151. Cada director regional de Organización Electoral y cada registrador electoral distritorial dispondrán de un secretario. El Tribunal Electoral podrá designar en los distritos o comarcas los registradores auxiliares que resulten necesarios.

Ver artículo 151 de Código Electoral

Artículo 152. Los funcionarios de que tratan los dos artículos anteriores son de libre nombramiento y remoción del Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y las que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia. Para ser director regional de Organización Electoral y registrador electoral se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.

Ver artículo 152 de Código Electoral

Artículo 153. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Circuitos Electorales para el escrutinio de presidente y vicepresidente, las Juntas de Circuitos Electorales para la elección de diputados, las Juntas Distritoriales de Escrutinio, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación efectuarán los respectivos escrutinios de acuerdo con las disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos al Tribunal Electoral con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la interposición de los recursos que taxativamente instituye el presente Código. Los escrutinios se dividirán en parciales y generales. Corresponde hacer los primeros a las Mesas de Votación; y los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales y a las Juntas Distritoriales o a las Comunales de Escrutinio, según la elección que se celebre en el ámbito nacional, de circuito electoral, de distrito o de corregimiento. El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para determinar el total de boletas depositadas y el total de votos válidos que resulte a favor de cada partido o candidato independiente. El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la elección en las diversas mesas de votación, consignadas en la documentación remitida por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos independientes. Habrá juntas de circuitos que sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para presidente y vicepresidente de la República y remitirán dichos resultados con las actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos electorales, sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de diputados y adjudicarán los escaños de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Ver artículo 153 de Código Electoral


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