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Artículo 1506 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1506. Es finca rural todo establecimiento rústico de carácter estable; y labranza precaria, la labor de un terreno con fin agrícola, sin dicho carácter.

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trabajo


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Artículo 1507. Todo propietario o poseedor usufructuario de finca rural está en la obligación de mantenerla cercada y de cuidar del sostenimiento y reparación de las cercas para que siempre correspondan a su objeto principal, que es la seguridad de la finca, labores y productos.

Ver artículo 1507 de Código Administrativo

Artículo 1508. Las cercas pueden ser de tapia, muro, zanja, estacadas y vallados de alambre, y deben ser construidas con arte y solidez, según su clase, para que sirvan al fin a que están destinadas.

Ver artículo 1508 de Código Administrativo

Artículo 1509. Las principales condiciones de construcción de las cercas expresadas, son respectivamente las siguientes: Las de piedra sin mezcla, a uso del país, deben tener por lo menos un metro de base o cimiento y un metro cincuenta centímetros de altura; Las de tapia o muro, un metro ochenta centímetros de altura y cuarenta y cinco centímetros de espesor; Las de zanjas, un metro sesenta centímetros de ancho e igual dimensión de profundidad; Las de estacadas se construirán con estacas de un metro ochenta centímetros aproximadamente de tamaño, de madera verde o seca, colocadas verticalmente con separación de uno a cinco centímetros, y con puntales o madrinas a la distancia de un metro, y dos travesaños (latas) convenientemente colocados a ochenta centímetros uno de otro. Las de al alambre de púas , formadas a cuatro hilos clavados transversalmente sobre postes de madera o hierro, colocados a un metro sesenta centímetros unos de otros, y los hilos entre sí a la distancia de cuarenta centímetros del primer hilo al suelo, y de este hilo a los demás con separación de treinta centímetros. Esta construcción servirá contra ganado mayor. Contra el ganado menor se observará la siguiente regla: Seis hilos de alambre, colocados como queda dicho y repartidos así: Del suelo al primer hilo, de éste al segundo, del segundo al tercero y de éste al cuarto, con quince centímetros de separación; del cuarto al quinto, con treinta centímetros; y del quinto al sexto, con treinta y cinco centímetros.

Ver artículo 1509 de Código Administrativo

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