Artículo 151 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 151. La relación del poseedor agrario sobre el bien puede ser directa, inmediata y personal, o indirecta mediante la organización de los bienes a efectos de realizar la obtención de frutos por medio del trabajo de terceros.
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Artículo 152. Son susceptibles de esta clase de posesión los bienes muebles e inmuebles destinados a una actividad agraria. La posesión agraria de bienes inmuebles puede ser reconocida a favor de una o más personas o grupos de familias.
Ver artículo 152 de Código Agrario
Artículo 153. Los bienes públicos y privados son susceptibles de posesión agraria; sin embargo, los públicos no serán objeto de prescripción adquisitiva.
Ver artículo 153 de Código Agrario
Artículo 154. La posesión agraria se adquiere del mismo modo que la ordinaria, debiendo además realizar el poseedor actos posesorios agrarios.
Ver artículo 154 de Código Agrario
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