Artículo 1510 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1510. Tienen privilegio sobre el flete y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente Artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamentos debidos por el último viaje; 3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el viaje en que fuere devengado el flete; 4. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes; 5. Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado; 6. Las primas de seguro; 7. Las sumas del capital e intereses debidos en virtud de obligaciones contraídas por el capitán sobre el flete, con las formalidades legales; 8. Las indemnizaciones debidas a los cargadores o fletadores por falta de entrega de las cosas embarcadas o por las averías de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje; 9. Cualquiera otra deuda garantizada con un préstamo a la gruesa o con hipoteca naval o prenda sobre el flete debidamente inscrita.
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Artículo 1511. Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente Artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento debidos por el último viaje; 3. Los impuestos comerciales o los derechos fiscales debidos por las mismas cosas en el lugar de la descarga; 4. Los gastos de transporte y los de la carga; 5. El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas; 6. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes; 7. Los préstamos a la gruesa y los premios del seguro; 8. Las sumas del capital y los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga con las formalidades debidas; 9. 9. Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista poseyere el conocimiento.
Ver artículo 1511 de Código de Comercio
Artículo 1512. Los buques mercantes podrán ser objeto de hipoteca en los mismos términos establecidos en el Código Civil para la hipoteca de inmuebles. Las prescripciones de dicho Código regirán la hipoteca naval en cuanto no estén en contradicción con el presente Capítulo.
Ver artículo 1512 de Código de Comercio
Artículo 1512A. Los Cónsules a que se refiere el Artículo 1083A quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los documentos de constitución, modificación o cancelación de hipotecas, o cesión de créditos hipotecarios sobre naves de la Marina Mercante Nacional, en la forma señalada en los Artículos siguientes.
Ver artículo 1512A de Código de Comercio
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