Artículo 1526 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1526. Los dueños de predios rústicos colindantes establecerán en toda la extensión de las cercas medianeras, por el lado que a cada uno corresponda, una línea de rondas de dos metros de ancho, por lo menos, al principio de cada estación de verano.
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Artículo 1527. La autoridad, mediante solicitud de parte interesada, compelerá con multas hasta de veinte balboas a los dueños de cercas medianeras para que cumplan la disposición del artículo anterior, y los que con dicha prevención o sin ella dejen de hacerlo, serán responsables de los perjuicios que la falta de las expresadas rondas ocasionare.
Ver artículo 1527 de Código Administrativo
Artículo 1528. Cuando una cerca medianera sea productiva, ya por los peces que se críen en sus fondos cuando las medianerías sean de arroyos o ríos, ya por las maderas, frutos, etc., de sus árboles o plantas, cuando sean de estacas vivas, los productos serán propios del dueño de la cerca aunque parte de ella haya ocupado terreno del predio vecino.
Ver artículo 1528 de Código Administrativo
Artículo 1529. El dueño de un predio tiene derecho para impedir que el del predio colindante construya su cerca medianera de modo que produzca perjuicios por derrumbes, inundaciones, o de otra manera, en sus terrenos, sementeras o ganados.
Ver artículo 1529 de Código Administrativo
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