Artículo 1536 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1536. La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones. Igualmente podrá declararse la quiebra de la sucesión cuando ésta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales. La declaratoria de quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación del haber hereditario; después de hecha legalmente la adjudicación la solicitud será improcedente.
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Artículo 1537. La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto a los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.
Ver artículo 1537 de Código de Comercio
Artículo 1538. Para que un acreedor tenga derecho a pedir la declaratoria de quiebra, será necesario que legalmente conste su calidad de tal, que su crédito provenga de un acto de comercio y que sea líquido y exigible. 155 Sin embargo, en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para manejar sus negocios y atender el pago de sus obligaciones mercantiles, podrá el acreedor pedir la quiebra aun cuando su crédito no sea de plazo vencido con tal de que rinda prueba bastante de los hechos indicados, o si demuestra de modo satisfactorio a juicio del Juez, que el deudor ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones o que ha dispuesto de todos o de gran parte de sus bienes en una forma sospechosa o los ha gravado o trata de ocultarlos.
Ver artículo 1538 de Código de Comercio
Artículo 1539. No será preciso que los títulos de crédito en que funde el acreedor su solicitud de quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del Juez son auténticas las firmas del obligado.
Ver artículo 1539 de Código de Comercio
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