Artículo 1544 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1544. Si la solicitud de quiebra fuera hecha por el deudor o por su representante legítimo, el Juez la declarará sin más trámite; sin embargo, cuando tratándose de una sociedad no fuere firmada dicha solicitud por todos los socios con derecho a administrar, podrá el Juez, si lo creyere conveniente, oír por veinticuatro horas a aquéllos que no la hubieren suscrito.
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Artículo 1545. Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del deudor, si el Juez tuviere por conveniente omitirla, las diligencias previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declaratoria de quiebra. Practicadas dichas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de quiebra, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial: 1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva; 2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.
Ver artículo 1545 de Código de Comercio
Artículo 1546. En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al quebrado la presentación de los datos que expresa el Artículo 1542, si no los hubiese presentado ya.
Ver artículo 1546 de Código de Comercio
Artículo 1547. La declaratoria de quiebra será transcrita al representante del Ministerio Público y al Juez competente del lugar, junto con todos los datos conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia. A este efecto, uno y otro tendrán acceso a los libros de comercio y documentos del fallido, pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra estimaren oportunas.
Ver artículo 1547 de Código de Comercio
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