Artículo 155 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 155. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros que hacen tránsito a cosa juzgada tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiera tratados especiales con el Estado en el que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en la República de Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales panameños, en cuyo caso no tendrá fuerza en la República de Panamá.
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Artículo 156. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en la República de Panamá, si no reúne los requisitos siguientes: 1. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños. 2. Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio del contradictorio. 3. Que la sentencia pronunciada por tribunal extranjero no conculque principios o derechos fundamentales del orden público panameño. 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica y, si fuera el caso, debidamente traducida al idioma español. Se entiende por sentencia extranjera objeto del exequátur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno.
Ver artículo 156 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 157. La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia del tribunal extranjero será presentada en la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal. La Corte dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al procurador general de la Nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieran de acuerdo con que debe ejecutarse, lo decretará así. En esta instancia, a petición de parte o de oficio, la Sala Cuarta, de Negocios Generales, actuando como tribunal de exequátur podrá decretar medidas conservatorias o de protección de conformidad con el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Judicial. Si las partes no estuvieran de acuerdo y hubiera hechos que probar, la Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practicar pruebas en el extranjero. Vencido este, oirá a las partes, dando sucesivamente a cada una un término de tres días, expirado el cual decidirá si debe o no ejecutar la sentencia. Si la Corte declara que debe ejecutarse la sentencia, se pedirá su ejecución ante el tribunal competente. La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se establecen de conformidad con el artículo 877 del Código Judicial.
Ver artículo 157 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 158. Los laudos arbitrales internacionales se reconocerán y ejecutarán en la República de Panamá de conformidad con los instrumentos siguientes: 1. La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958. 2. La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975. 3. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales que el Estado panameño haya ratificado. Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede de arbitraje sea la República de Panamá no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este. Un laudo arbitral internacional, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito a la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este Código y de la Ley 131 de 2013.
Ver artículo 158 de Código de Derecho Internacional Privado
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