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Artículo 155 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 155. Deberes de información de terceros. Los obligados tributarios o contribuyentes, personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Administración Tributaria en las funciones de fiscalización, debiendo proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes pertinentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que le sean requeridos por la Administración Tributaria. Esta obligación es aplicable a todas las profesiones, respetando lo que corresponda al secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

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Artículo 156. Deberes relativos a la facilitación de la fiscalización y recaudación. Los obligados tributarios o contribuyentes deberán facilitar las tareas de recaudación, fiscalización, comprobación, investigación y determinación que realice la Administración Tributaria en cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las leyes y los reglamentos.

Ver artículo 156 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 157. Requerimiento de información y personas exentas. La Administración Tributaria podrá solicitar información sobre contribuyentes u obligados tributarios previamente escogidos para auditoría, mediante criterios objetivos de selección vigentes a la fecha de la solicitud. Asimismo, en los demás casos deberá indicar el uso que se le dará a la información requerida. La Administración Tributaria no podrá exigir información a: 1. Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos de los fieles, relativos al ejercicio de su ministerio. 2. Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. 3. Los funcionarios que, por disposición legal, están obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general. 4. Los ascendientes o los descendientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, ni al cónyuge del auditado o fiscalizado.

Ver artículo 157 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 158. Deberes de colaboración de los funcionarios del sector público y otras entidades. Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, estarán obligadas a suministrar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes pertinentes con trascendencia tributaria.

Ver artículo 158 de Código de Procedimiento Tributario


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