Artículo 1553 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1553. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la adjudicación o la partición de los primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se verificará por el mismo tribunal. El mismo procedimiento se seguirá cuando hubiere que hacer corrección o rectificación para sanear defectos de inscripción en el Registro Público. En caso de controversia se estará a lo dispuesto en el artículo 1346. El inventario se hará en virtud de simple petición.
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Artículo 1554. Los acreedores en el proceso de sucesión tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de éste y no lo objetaren. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos.
Ver artículo 1554 de Código Judicial
Artículo 1555. Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes de la manera siguiente: 1. Si los bienes consistieren en dinero o en valores representativos del mismo, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan; 2. Si los bienes fueren muebles que no pudieren ser estimados de conformidad con el ordinal anterior, el juez dispondrá que sean avaluados por dos peritos, de los cuales uno será nombrado por los herederos; 3. Si los bienes fueren inmuebles que figuren en el Catastro, el juez señalará a dichos inmuebles el valor que tengan asignados en él, salvo que los herederos o el representante del fisco impugnen ese valor. El avalúo del Catastro será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con escritos en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo. La estimación de los peritos, cuando la hubiere, podrá consignarse a continuación del mismo inventario o en pliego separado. Cuando los herederos no se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito avaluador que deben designar, lo nombrará el juez.
Ver artículo 1555 de Código Judicial
Artículo 1556. Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se dará traslado a los interesados por el término común de tres días, quienes podrán objetarlo. La objeción al inventario tendrá por objeto solicitar su adición o modificación, para que se incluyan nuevas partidas o se excluyan las que se consideren indebidamente incluidas. En dicho término de tres días los acreedores de la sucesión que hubieren concurrido al inventario podrán objetar éste, a fin de que se incluyan a su favor las deudas ilegalmente desestimadas en el acto de la diligencia. Las objeciones al inventario o al avalúo se tramitarán y decidirán en cuaderno aparte, que se agregará al expediente.
Ver artículo 1556 de Código Judicial
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