Artículo 1563 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1563. Cuando se demande la partición de bienes herenciales por separado del proceso de sucesión, la demanda expresará el nombre y residencia de los coasignatarios o partícipes y con ella se acompañará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso.
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Artículo 1564. Cuando se pida la partición dentro del proceso de sucesión deberá presentarse la solicitud antes de que se ejecutoríe el auto de adjudicación.
Ver artículo 1564 de Código Judicial
Artículo 1565. El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo. Dicho auto, así como aquél en que se niegue la partición, no impide que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario.
Ver artículo 1565 de Código Judicial
Artículo 1566. Decretada la partición, el juez dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. Esta orden se comunicará por telégrafo cuando la partición no se hiciere en la capital de la República. El juez prevendrá a los partícipes o herederos que dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.
Ver artículo 1566 de Código Judicial
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