Artículo 1577 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1577. Las cuentas corrientes con el quebrado, existentes al tiempo de la declaratoria de quiebra, se considerarán cerradas el día de la fecha de éstas, y deberá procederse inmediatamente a la liquidación respectiva, prevaleciendo la compensación a que hubiere lugar.
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Artículo 1578. El deudor de la quiebra con derecho a oponer la compensación podrá hacerlo aun cuando su acreencia no sea líquida o no esté vencida. No será admisible, sin embargo, la compensación cuando el crédito hubiere nacido o hubiese sido adquirido posteriormente a la suspensión de pagos, si de ello hubiere tenido conocimiento el acreedor.
Ver artículo 1578 de Código de Comercio
Artículo 1579. Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria especial. Lo serán, asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria de quiebra.
Ver artículo 1579 de Código de Comercio
Artículo 1580. No será aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando se tratare de una letra de cambio cuyo pago debiere ser reembolsado por el girador o por la persona por cuenta de quien emitió éste la letra, si ellos tenían conocimiento de la suspensión de pagos en la época en que fue girada. Tratándose de un billete a la orden deberá serlo por el primer endosante, si éste tenía conocimiento de la suspensión en la época del endoso.
Ver artículo 1580 de Código de Comercio
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