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Artículo 1590 - Código Judicial

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Artículo 1590. Se tendrán como pagadas las deudas que tome a su cargo un heredero, con anuencia del acreedor, renunciando éste a todo derecho contra los demás herederos. En este caso se adjudicarán al heredero los bienes que debieren emplearse en el pago de la deuda o deudas que tome a su cargo.

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Artículo 1591. Para el pago de las deudas, cuando se haga directamente a los acreedores, se destinarán de preferencia el dinero y sus signos representativos.

Ver artículo 1591 de Código Judicial

Artículo 1592. En caso necesario se promoverá la venta de bienes para atender el pago de las deudas.

Ver artículo 1592 de Código Judicial

Artículo 1593. Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que fueren reclamadas.

Ver artículo 1593 de Código Judicial


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