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Artículo 16 - POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y OTRAS DISPOSICIONES

Ley 13 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Serán funciones del Comité Técnico de Estadísticos de Salud las siguientes: a) Proceder a la clasificación de todos los funcionarios comprendidos en este escalafón, según los niveles y etapa que le corresponde, conforme a los años de servicios y estudios. b) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. c) Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Registro Médico y Estadísticas de Salud de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento que determine el Comité Técnico de Estadísticos de Salud. d) Seleccionar los candidatos para asistencia a cursos a niveles internacionales, sobre Registro Médico y Estadísticas de Salud según los procedimientos que establezca. e) Recomendar a las autoridades correspondientes la creación, clasificación y nomenclatura de cargos y salarios. f) Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la profesión. g) Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas de Registro Médico y Estadísticas de Salud y velar por el estricto cumplimiento de tales requisitos. h) Determinar la equivalencia en tiempo de servicio para los postgrados universitarios o especialización.

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Artículo 17. El Comité Técnico de Estadísticos de Salud celebrará sesiones ordinarias cada mes y extraordinarias a solicitud del Ministerio de Salud o Caja de Seguro Social o de la mayoría de sus miembros, esta última por escrito.

Ver artículo 17 de Ley 13 del año 1984

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