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Artículo 16 - SOBRE MEDIDAS DE PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION EN TORNO A LA PRODUCCION, PREPARACION Y OTROS, DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SEGUN LOS CUADROS I Y II DE LA CONVENCION DE VIENA DE 1988.

Ley 19 del año 2005

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Notificación de actividades irregulares. Cuando el representante legal o el funcionario responsable de vigilar el cumplimiento de los controles establecidos por esta Ley, tenga motivos razonables para considerar que existen situaciones irregulares o inusuales de actividades relacionadas con precursores y sustancias químicas controladas que pudiesen ser utilizadas en distintas actividades ilícitas, deberá informar de inmediato a la Unidad de Control de Químicos. Asimismo, deberá notificar de manera inmediata sobre las pérdidas o desapariciones irregulares de precursores y sustancias químicas controladas.

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Artículo 17. Licencia. Toda persona natural o jurídica debidamente inscrita que se dedique a las actividades descritas en el artículo 1 de esta Ley, deberá contar con una licencia de operación para manejar precursores o sustancias químicas controladas, expedida por la Unidad de Control de Químicos por un término de tres años, la cual no podrá ser transferida. En caso de existir otras consideraciones que la Unidad de Control de Químicos estime relevantes, además de las establecidas en esta Ley, para la expedición de licencias, podrá negar dicho otorgamiento mediante resolución debidamente motivada. El costo de la licencia se determinará en el reglamento de la presente Ley y será asumido por el solicitante. Los fondos así recaudados ingresarán al patrimonio de la Unidad de Control de Químicos.

Ver artículo 17 de Ley 19 del año 2005

Artículo 18. Obligación de contar con el permiso y la licencia. Toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades contempladas en el artículo 1 de la presente Ley, deberá contar previamente con la licencia y permiso otorgado por la Unidad de Control de Químicos, independiente de cualquier otro permiso exigido por Ley.

Ver artículo 18 de Ley 19 del año 2005

Artículo 19. Requisitos para la solicitud de la licencia de operación. Para obtener una licencia de operación, se presentará lo siguiente: 1. Poder y solicitud por medio de abogado. 2. Certificación expedida por el Registro Público de la existencia de la persona jurídica; copia de cédula debidamente autenticada ante la Dirección Nacional de Cedulación del Tribunal Electoral, en caso de persona natural. 3. Copia autenticada de la licencia comercial. 4. Dirección completa, números telefónicos y de fax de sus agencias, sucursales, depósitos y bodegas. 5. Estimación programada por el solicitante, debidamente sustentada, sobre la cantidad de precursores y sustancias químicas controladas que serán utilizadas para desarrollar la actividad lícita a la que se dedique. 6. Lista y generales de las personas naturales o jurídicas externas o internas, locales e internacionales, que estén vinculadas al manejo de estos productos con el peticionario. 7. Declaración jurada suscrita por la persona responsable del cumplimiento de los respectivos controles, que exprese el compromiso de remitir mensualmente el control detallado del inventario de los precursores y sustancias químicas controladas. 8. Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento. Para la obtención de una licencia, se deben cumplir, además, las medidas de seguridad respectiva, las cuales serán reglamentadas. Las licencias podrán ser negadas, suspendidas o canceladas por incumplimiento de lo establecido en la presente Ley u otras consideraciones que la Unidad de Control de Químicos estime pertinentes.

Ver artículo 19 de Ley 19 del año 2005

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