Artículo 16 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 16. La Autoridad Marítima de Panamá podrá utilizar los símbolos patrios de la República de Panamá en los documentos técnicos a bordo de los buques de la bandera panameña.
Palabras clave de éste artículo
PanamáMarina Mercante
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 17. Para las naves de servicio interior, la solicitud de registro se presentará en la Dirección General de Marina Mercante u otra dependencia de la Autoridad Marítima de Panamá que haya sido facultada para tal fin, por el propietario de la nave o su representante directamente y sin necesidad de abogado. La Dirección General de Marina Mercante establecerá un régimen especial de registro para naves que naveguen en las aguas nacionales, incluyendo la utilización de equipo flotante para uso deportivo y los cargos por este servicio.
Ver artículo 17 de Ley 57 del año 2008
Artículo 18. La información y los documentos requeridos para el registro de las naves de servicio interior, su renovación o modificaciones, así como los requisitos para la operación de toda nave que preste servicio dentro de las aguas jurisdiccionales panameñas serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante.
Ver artículo 18 de Ley 57 del año 2008
Artículo 19. Por razón de las rutas de navegación, el tipo de servicio, la renovación de la edad de la flota y la naturaleza social del servicio, la Dirección General de Marina Mercante podrá establecer un régimen especial de cargos por la navegación de las naves de servicio interior.
Ver artículo 19 de Ley 57 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá