Artículo 1602 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1602. Aun después de celebrado el convenio, quedará sin efecto éste en virtud de una sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta.
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Artículo 1603. Los acreedores de una sociedad en quiebra podrán celebrar convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables. Tal convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a dicho socio correspondiere. El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio, serán aplicados al cumplimiento de éste.
Ver artículo 1603 de Código de Comercio
Artículo 1604. Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada para este efecto. La proposición deberá depositarse en la Secretaría del Juzgado por lo menos con diez días de anticipación.
Ver artículo 1604 de Código de Comercio
Artículo 1605. Será nulo el convenio particular de un acreedor con el quebrado; si se hiciere, el acreedor perderá cuantos derechos tenga en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
Ver artículo 1605 de Código de Comercio
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